La figura del municipio en Mexico no ha sido estática y ha tenido distintas modificaciones a lo largo de la historia. A partir del México independiente, en la constitución de 1824 no hubo ningún referencia a los municipios, dejando a los estados adoptar la forma de gobierno mas convenientes conforme a sus características y necesidades. Todo esto cambió con la constitución de 1836 con su visión mas centralista del gobierno que otorgó un marco jurídico a los municipios y originó la uniformidad. Con la constitución de 1857 se reversa a los estados la facultad de organizarse de manera interna, pero con el reforzamiento de las jefaturas políticas su libertad se redujo. En la constitución de 1917 se incluye a los municipios como tercer nivel de gobierno, pero garantizando su autonomía con un marco reglamentario bastante genérico.
Durante los siguientes años hubo distintas reformas pero ninguna en referencia a los municipios. Fue hasta la reforma de 1976 que adiciona dentro de las competencias de los municipios la planeación y ordenación de los asentamientos humanos; no obstante, la reforma que más aumentó las atribuciones de los municipios es la que entró en vigor en el año 1983. Tres años después nuevamente se reforma la constitución para adecuarla orgánicamente, mientras que la reforma de 1999 se incrementa las normas municipales para eliminar inconsistencias con las legislaturas estatales. Esto terminó otorgando a los municipios autonomía jurídica sobre cuestiones municipales, responsabilidad en los servicios públicos, capacidad de asociación más amplia, precisión sobre los ingresos y reformulación en relación al desarrollo urbano.
Para el autor esta uniformidad jurídica es contraria a la diversidad de la realidad social del país. No solo los municipios cuentan con una diversidad en el tamaño de los municipios en términos de territorio y de población; esta diversidad, desde luego, también se reflejaba en otros indicadores como los económicos. Esto hacía que el articulo 115 limitara a los municipios a organizarse de la manera en que consideraran mas convenientes de acuerdo a sus características y necesidades. Por ello el autor plantea reformar el Articulo 115 mediante su abrogación total o de su derogación parcial:
- La primera alternativa, la abrogación total, es posible debido al principio federal de la constitución que reconoce la soberanía de los ordenes de gobierno y la división de sus atribuciones. Mientras que el articulo 41 estipula que la soberanía se ejerce mediante los poderes de la unión y por los de los estados, el articulo 124 introduce que las facultades federales que no estén expresamente concedidas en la constitución, se entienden como facultades de los estados; haciendo posible su abrogación porque todas las constituciones estatales contienen la forma municipal como orden de gobierno: Se evita la falta de validez jurídica y el vacío legislativo.
- La segunda alternativa, la derogación parcial, consiste en modificar el texto del articulo para que contenga una declaración mínimo sobre la reconocimiento del municipio como tercer orden de gobierno. De esta manera se garantiza su existencia haciéndola obligatoria como un gobierno local al interior de los estados, pero permitiendo su diversidad política mediante los constituyentes que tendrían la facultad de reformar la constitución estatal para adecuar la estructura institucional del municipio a sus propias necesidades.